Impugnación de paternidad ¿Es posible?


La paternidad, que según el artículo 213 de código civil se presume por el simple nacimiento del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio o unión marital de hecho, el cual puede ser objeto de impugnación. Es decir la paternidad es el reconocimiento que la ley hace a quien se presume padre de un individuo.


En Colombia, la impugnación de la paternidad está regulada por el artículo 214 y siguientes del código civil. Están legitimados para impugnar la paternidad la madre y su cónyuge o compañero permanente, que precisamente se presume padre. Es decir, tanto la madre como el padre puede impugnar la paternidad; la madre para desconocer a quien predica ser el padre de su hijo, y el padre que puede alegar que  quien se dice que es su hijo, no lo es.


El artículo 217 del código civil prevé la posibilidad de que el hijo impugne la paternidad, al igual que la persona que acredite sumariamente ser el padre biológico, o la madre biológica.




Por su parte el artículo 222 del código civil contempla que la paternidad pueda ser impugnada por los familiares ascendentes del padre o la madre, es decir, los padres del padre y la madre y sus abuelos.

El artículo señala que la paternidad se puede impugnar dentro de los 140 días siguientes a la fecha en que el interesado conoce que no es el padre o la madre biológica. Cuando el que impugna la paternidad es el hijo, el artículo 217 señala que puede hacerlo en cualquier tiempo, es decir que no existe término. De acuerdo con el artículo 219 del código civil, tratándose de los herederos hay un término de 140 días para impugnar la paternidad. Igual término existe cuando se trata de la impugnación por ascendencia, es decir los padres y abuelos de quienes se presumen padres.

Si la demanda de impugnación de paternidad se presenta luego de transcurridos los 140 días, se configura la caducidad de la acción, y muy a pesar de las pruebas científicas, el que no es padre biológico lo seguirá siendo civilmente, con las obligaciones que ello supone.

La impugnación de la paternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue reconocida en virtud de la ley, dicha figura opera:

 

  • Para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil

 

  • Para impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre

 

  • Cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación del menor


El artículo 224 del código civil establece que una vez exista sentencia en firme, el actor o quien ha impugnado la paternidad, tiene derecho a que se le indemnice por los perjuicios causados.  Naturalmente que en tal caso el demandante debe probar los perjuicios recibidos, los que pueden ser patrimoniales o morales.


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